Cuáles son las nuevas pautas para el cálculo de contribuciones patronales
La nueva Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva introdujo cambios en el cómputo de la detracción de contribuciones patronales.
La Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva introdujo cambios en el cómputo de la detracción de contribuciones patronales.
«Puntualmente, la Ley 27.541 deroga los decretos 814/01, 1009/01 y el artículo 173 de la ley de reforma tributaria que básicamente disponía el cronograma de implementación y actualización de la unificación de alícuotas y detracción mensual por trabajador», explica el consultor tributario Marcos Felice.
En tal sentido, se establece una detracción mensual fija de $7.003,68 por trabajador. Es decir, se discontinua con el cronograma de actualización previsto por la ley de reforma tributaria que establecía, por ejemplo para el año 2020, una detracción de $15.809,76 pesos.
Los empleadores comprendidos en los decretos Nros. 1.067 del 22 de noviembre de 2018, 128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de octubre de 2019, con los requisitos y condiciones previstos en esas normas, deberán considerar que la suma referida es $17.509,20 por trabajador, la que no sufrirá actualización alguna.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 27.541 incorpora una detracción adicional de $10.000mensuales por la totalidad de los trabajadores para empleadores que tengan una nómina de hasta 25 empleados.
Respecto a la vigencia de las modificaciones y de la nueva detracción de $10.000 la ley no especifica desde cuando se deberá aplicar con lo cual se entiende que es a partir de la entrada en vigencia de la ley que resulta ser el día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 23 de diciembre pasado.
El decreto reglamentario 99/19 puso más en claro este tema disponiendo que surtirán efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social cuyo vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la Ley 27.541.
Teniendo en cuenta que el próximo vencimiento del 931 corresponde al devengado diciembre/19 entre los días 9 y 11 de enero según terminación de CUIT, corresponderá aplicar las nuevas detracciones a partir de dicha presentación.
Por su parte, el artículo 4° del reglamento establece que la detracción de los $10.000 se practicará sobre la base imponible que corresponda por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el artículo 22 de esa misma ley (es decir la remuneración 10 del 931), luego de la detracción a la que se refiere este último artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros.
Marcos Felice, plantea un ejemplo para graficar la situación:
- Empresa con total de 20 empleados cuyos sueldos brutos son iguales para todos y ascienden a $50.000
- Total base imponible contribuciones a la seguridad social sin detracción art. 22: $1.000.000 ($50.000 x 20 empleados)
- Total base imponible con detracción del art. 22: $859.926,40 ($50.000 x 20 empleados – $7.003,68 x 20 empleados) (*)
- Total base imponible con detracción del art. 23: $849.926,40 ($50.000 x 20 empleados – $7.003,68 x 20 empleados – $10.000)
(*) Tener en cuenta que para el devengado diciembre se deberá adicionar la suma de $3.501,84 por el SAC correspondiente al segundo semestre.
En lo que respecta a la frase «hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros» se entiende que se refiere a la imposibilidad de trasladar la diferencia a favor que pudiera surgir si la base imponible antes de la detracción del artículo 23 es menor a $10.000
Es decir, si el total de la base imponible es $9.000.- se deberá considerar hasta ese límite la detracción del artículo 23 y no se podrá trasladar el saldo de $1.000 restante al período siguiente.
Por otra parte, para determinar si corresponde la alícuota del 20,40% o del 18%, se establece que a efectos de evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del artículo 19 de la Ley 27.541 los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí dispuesto, encuadre en el sector «Servicios» o en el sector «Comercio» -con excepción de los comprendidos en las Leyes 23.551, 23.660 y 23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la resolución de la entonces SEPyME N° 220/19 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace.
De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley (alícuota del 18%), debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la SEPyME.
A su vez, se faculta a la AFIP a excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la mencionada condición.